Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 183

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO X DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE TAXIS

Artículo 183. El servicio a que se refiere el artículo anterior se prestará en una zona determinada y mediante el cobro de las tarifas autorizadas en términos de la presente ley y su reglamento. Página

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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