Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 185

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO X DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE TAXIS

Artículo 185. El servicio de transporte público de taxi se prestará con vehículos motorizados y se sujetará a las disposiciones contenidas en la presente Ley y las normas reglamentarias que de ésta emanen, así como a los lineamientos y normas técnicas que al efecto expida el Ejecutivo del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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