Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 187

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO X DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE TAXIS

Artículo 187. Los concesionarios del servicio de taxi deberán organizarse en sitios fijos, rotativos, o base, a cuyo efecto deberán obtener del Municipio, la autorización para su instalación en la vía pública, o bien, operar en sistema de ruleteo. En ambos casos, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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