Artículo 191. La SEDESU será la responsable de monitorear la operación del Sistema y el cumplimiento de los niveles de servicios incluidos en el contrato de operación y mantenimiento con la empresa operadora, y en su caso aplicar las sanciones y multas por su incumplimiento.
Artículo 191
TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO XI SISTEMA DE BICICLETA PÚBLICA
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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