Artículo 2. El derecho a la movilidad se entiende como el derecho de toda persona y de la colectividad a disponer de un sistema de desplazamientos de calidad, accesible, continuo, eficiente, seguro, sustentable, suficiente y tecnológicamente innovador, que garantice su desplazamiento en condiciones de igualdad y equidad, y le permita satisfacer sus necesidades, contribuyendo así a su pleno desarrollo.
Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deberán orientar sus acciones a garantizar el ejercicio del derecho a la movilidad, atendiendo a los principios previstos en la presente Ley. Página