Artículo 20. En las acciones en materia de movilidad, infraestructura vial, transporte y tránsito en zonas conurbadas y zonas metropolitanas, las instancias de coordinación, de participación previstas en el artículo 57 de la Ley de Ordenamiento fungirán como entes de coordinación entre el Estado con los Municipios.
Artículo 20
TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES DE MOVILIDAD · CAPÍTULO II DE LA COLABORACIÓN ENTRE AUTORIDADES
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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