Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 240

TÍTULO NOVENO DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE SINALOA · CAPÍTULO II DE LAS CONCESIONES DEL SISTEMA INTEGRADO TRANSPORTE

Artículo 240. Son obligaciones de los concesionarios del SIT :

I. Mantener en buen estado y en correcto funcionamiento los vehículos autorizados en el título de concesión, cumpliendo en tiempo y forma con los mantenimientos preventivos y correctivos, en los términos que establezca el Reglamento y los lineamientos operativos;

II. Prestar el servicio de transporte público de personas, de conformidad con lo que establezca la concesión del SIT , dentro del itinerario, rutas, horarios, tarifas, territorio y demás elementos, términos y condiciones señalados en la misma;

III. Instalar y mantener en funcionamiento la tecnología para el servicio de pago electrónico y en su caso de conteo de pasajeros, según se establezca en la norma técnica correspondiente;

IV. Instalar y mantener en buen funcionamiento la tecnología de acopio de información operacional que se reportará al Centro de Gestión y Control de Flota, según se establezca en la norma técnica correspondiente;

V. Atender las instrucciones que emita el Centro de Gestión y Control de Flota, a efecto de cumplir con los niveles de servicio que requiere el SIT ;

VI. Tener vehículos de reserva para garantizar la regularidad y seguridad del servicio público concesionado, en los términos que se fijen en la concesión;

VII. Acreditar ante la autoridad que todos los trabajadores que presten el servicio gocen de las prestaciones laborales y de seguridad social según lo establezca Página la normatividad aplicable, de acuerdo al trabajo contratado y hacerlo del conocimiento a la autoridad competente.

VIII. El concesionario deberá cumplir con la obligación establecida en la fracción que antecede a los treinta días posteriores al otorgamiento de la concesión, en cada revista vehicular, al solicitar la renovación de la concesión o cuando exista una queja ante la SGG por parte del operador;

IX. Proporcionar a la autoridad competente su organigrama de operación y manuales de procedimientos administrativos aplicables;

X. Mantener vigente la acreditación de los operadores de los vehículos de transporte, de conformidad con lo que establezca el Reglamento y los lineamientos operativos;

XI. Notificar a la Comisión, al menos con seis meses de anticipación, su decisión de dejar de operar la concesión, so pena de pagar daños y perjuicios ocasionados por la suspensión del servicio;

XII. Someter los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público a verificación ambiental periódica, de acuerdo con lo que establezca la legislación aplicable en materia de protección al ambiente, a efecto de controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera;

XIII. Proporcionar a las autoridades de movilidad toda la información que le sea solicitada, a efecto de conocer y evaluar la forma de prestación del servicio;

XIV. Aplicar las exenciones de pago, tarifas preferenciales y otros beneficios en favor del usuario en los casos previstos por esta Ley y su Reglamento;

XV.Destinar en los vehículos de transporte colectivo, el diez por ciento de los asientos, para uso prioritario de personas con movilidad limitada, delimitando esta área por medio de señalamientos ;

XVI. Los vehículos de transporte colectivo deberán estar adaptados para el ascenso y descenso de personas con movilidad limitada ; Página

XVII. Los vehículos de transporte colectivo deberán contar con equipo especializado que facilite su uso a cualquier persona con discapacidad ; y

XVIII. Las demás que señalen esta Ley, su Reglamento, los lineamientos de operación, la concesión y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Los concesionarios podrán celebrar convenios con las diversas instituciones públicas y privadas para establecer las adaptaciones necesarias para el acceso a personas con movilidad limitada, en los vehículos de transporte colectivo.

El Poder Ejecutivo del Estado podrá otorgar estímulos a aquellos concesionarios que adapten l os vehículos en beneficio de las personas con movilidad limitada .

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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