Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 287

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL TRANSPORTE PARTICULAR

Artículo 287. Se considera como transporte particular aquel que sin retribución realicen las personas físicas o morales no concesionarios ni permisionarios del servicio público de transporte de carga, para el traslado de su personal o carga propia, sin ofrecerlo a terceros y para su autoabastecimiento [y forme parte de su activo fijo], considerándose entre otros los siguientes: Párrafo declarado inválido en la porción normativa que indica “y forme parte de su activo fijo” por resolutivo cuarto de sentencia de fecha 26 de enero de 2021, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 98/2018, notificada en fecha 29 de enero de 2021).

I. Educandos por la propia institución educativa;

II. Trabajadores por su patrón;

III. Lo relacionado con los servicios propios de la empresa;

IV. Vehículos por unidades dotadas con grúa;

V. Productos o artículos propios y conexos a las actividades comercial, industrial, agropecuaria, forestal, pesquera, minera y de la construcción;

VI. Líquidos o gaseosos, en vehículos especiales denominados pipas o tanques; y Página

VII. Personas o cosas, en casos similares a los anteriores, a juicio de la Dependencia competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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