Artículo 289. Son consideradas como medidas de seguridad las siguientes acciones:
I. El retiro de los vehículos de la circulación para dejarlos en depósito en las instalaciones de los concesionarios o los servicios de depósito y guarda de vehículos, para garantizar que no se cometan infracciones de carácter continuado;
II. La suspensión del servicio que se presta, que puede ser temporal o definitiva, parcial o total, se aplicará por el tiempo necesario para corregir las irregularidades que la hubieren motivado, ejecutándose las acciones necesarias que permitan asegurar tal medida;
III. El aseguramiento de vehículos, instalaciones y/o anuncios publicitarios, el cual tendrá lugar cuando éstos se destinen a actividades ilegales o cualquiera otra que impida la prestación del servicio público de transporte o provoquen distracción, debiendo retirarlos y situarlos en los servicios de depósito y guarda de vehículos, para que el interesado, en un plazo no mayor de treinta días Página contados a partir de la fecha en que se determinó la medida de seguridad, subsane el motivo que le dio origen o en su caso se determine su destino; y
IV. La requisa del servicio público de transporte y demás bienes muebles e inmuebles afectos al mismo, la determinará el titular del Ejecutivo del Estado y se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron, a fin de garantizar la movilidad de personas y/o mercancías y la continuidad en la prestación del servicio público de transporte y satisfacer las necesidades de la población en general y podrá darse en los siguientes casos: a) De desastre natural, alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la paz y seguridad interior del estado; y b) Cuando prevalezca el deterioro de las condiciones de calidad, seguridad, oportunidad, permanencia y continuidad en la prestación del servicio público de transporte.