Artículo 291. Siempre que la autoridad ejecute cualquiera de las medidas de seguridad establecidas en el presente capítulo, se hará constar en actas en los tantos que determine la autoridad competente, en las que se señalen los motivos que dan origen a la realización de la medida de seguridad y se indique su fundamento, expresado con claridad y precisión el acto administrativo de que se trate, en cada caso la autoridad entregará copia del acta correspondiente al interesado.
Las medidas de seguridad a que hace referencia el presente Capitulo deberán inscribirse en el registro, en los términos de la presente Ley. Página