Artículo 359. Para efecto de los extranjeros que requieran tramitar una licencia de conducir, deberán ajustarse a lo establecido respecto a su condición jurídica como extranjeros, previsto y sancionado en la Ley General de Población y su Reglamento correspondiente y en la costumbre y tratados internacionales.
Artículo 359
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE CONDUCTORES
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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