Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 362

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE CONDUCTORES

Artículo 362. La licencia de conductor de servicio público de transporte, autoriza a su titular a manejar todos los vehículos automotores del servicio público de transporte, incluyendo a todos aquellos contemplados para la licencia de chofer y de automovilista señalados por esta Ley. Se exceptúan los motociclistas, los que requieren el tipo de licencia establecido en el artículo anterior. Página

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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