Artículo 363. La licencia de chofer autoriza a su titular a manejar todos los vehículos automotores señalados por esta Ley, así como los que requieren autorización especial, como es el caso de los operarios de talleres, de maquinaria agrícola y de construcción, cuando conduzcan en la vía pública. Se exceptúan los motociclistas, los que requieren el tipo de licencia establecido en el artículo anterior.
Artículo 363
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE CONDUCTORES
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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