Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 390

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 390. Los vehículos de emergencia y oficiales, aun cuando ostenten los signos que los identifiquen plenamente como tales, están obligados a transitar al amparo de placas, y respetar las normas de circulación, salvo en circunstancias de emergencia que deban atender.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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