Artículo 404. De los hechos de tránsito deberán tomar conocimiento las autoridades de tránsito elaborando el parte respectivo. En todo caso la intervención y conocimiento se hará sin crear peligro para la circulación, tomando las providencias necesarias a fin de señalar y proteger el lugar del hecho para preservar los indicios Página que se encuentren en el lugar de los hechos. El Reglamento de la presente Ley establecerá las medidas y actuación de los agentes de tránsito para estos casos, así como los términos en que los interesados podrán convenir ante las autoridades municipales de tránsito sobre la reparación del daño y pago de curaciones, así también los casos en que se pondrá al o los presuntos responsables y los vehículos implicados a disposición del Ministerio Público.
Artículo 404
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V DE LA CIRCULACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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