Artículo 410. En intersecciones o zonas marcadas para el paso de peatones donde no haya semáforos ni agentes de Tránsito que regulen la circulación, los conductores cederán el paso a los peatones que se encuentren sobre la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido de circulación del vehículo; en vías de doble sentido, donde no haya refugio central para peatones, también deberán ceder el paso a los que se aproximen, provenientes de la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido opuesto. Página
Artículo 410
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V DE LA CIRCULACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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