Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 412

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V DE LA CIRCULACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS

Artículo 412. En las intersecciones, los conductores otorgarán las siguientes preferencias de paso:

I. En vialidades primarias: Arterias principales, calzadas y pares viales de primera magnitud, sobre todas las demás arterias;

II. En las vialidades secundarias que no tengan señalamiento de alto, sobre las que sí lo tengan;

III. En las vías férreas, sobre las arterias que las crucen;

IV. A los vehículos en circulación, respecto de los que retrocedan, los que se incorporen a la vía, o los que salgan de estacionamiento, centro comercial, cochera, gasolinera y otros establecimientos;

V. A los vehículos de emergencia que estando en servicio lleven encendidos códigos y sirena, debiendo permitirles el paso si cruzan en una intersección semaforizada o no, o colocándose en el extremo derecho de la vialidad y debiendo hacer alto. No deberán por ningún motivo aprovechar esta circunstancia para circular inmediatamente detrás de estos vehículos;

VI. En arterias de doble sentido, el que siga de frente sobre el que dé vuelta a la izquierda, no tratándose de avenidas, calzadas y viaductos en los que la vuelta a la izquierda estará prohibida, salvo en los casos en que haya señalamiento expreso o infraestructura que lo permita; y

VII. La vuelta a la derecha, aún con semáforo en alto, es permitida con precaución, previo alto total y otorgando preferencia al peatón y al ciclista. Página

Asimismo, es permitida la vuelta a la izquierda, aún con semáforo en alto, proviniendo e ingresando a calles de un solo sentido de circulación, con las mismas restricciones y precauciones que la vuelta a la derecha, cuando no exista señalamiento expreso que lo prohíba. Se dará preferencia de paso al peatón que ya esté cruzando la calle.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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