Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 426

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V DE LA CIRCULACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS

Artículo 426. Las autoridades, en los términos establecidos en el reglamento, fijarán los límites máximos y mínimos de velocidad para la circulación de vehículos en calles, caminos y carreteras del Estado, mediante los señalamientos correspondientes.

Los límites de velocidad máxima, cuando no haya señales que indiquen otros, serán de cuarenta kilómetros por hora en zonas urbanas y de noventa kilómetros por hora en zonas rurales despobladas. En áreas escolares y hospitalarias la velocidad máxima será de veinte kilómetros por hora.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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