Artículo 426. Las autoridades, en los términos establecidos en el reglamento, fijarán los límites máximos y mínimos de velocidad para la circulación de vehículos en calles, caminos y carreteras del Estado, mediante los señalamientos correspondientes.
Los límites de velocidad máxima, cuando no haya señales que indiquen otros, serán de cuarenta kilómetros por hora en zonas urbanas y de noventa kilómetros por hora en zonas rurales despobladas. En áreas escolares y hospitalarias la velocidad máxima será de veinte kilómetros por hora.