Artículo 98. Los botones de pánico, las alarmas de urgencia, seguridad y solicitud de auxilio colocados en paraderos, vehículos de transporte público y centros de transferencia multimodal; extinguidores de incendio y los sistemas de comunicación instalados en los paraderos sólo deberán ser accionados por los operadores o usuarios en caso de emergencia.
Artículo 98
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS · CAPÍTULO IV DE LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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