ARTICULO 107. La audiencia tendrá por objeto admitir y desahogar las pruebas ofrecidas, así como recibir alegatos, se admitirán toda clase de pruebas incluyendo las supervenientes, las que se podrán presentar hasta antes de la celebración de la audiencia, con excepción de la confesional a cargo de la autoridad, y de las contrarias a la moral, el derecho y las buenas costumbres.
La resolución del recurso se emitirá en la audiencia de ley o dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de ésta.
Si transcurrido el plazo previsto en este artículo no se dicta resolución expresa al recurso, se entenderá confirmado el acto impugnado.