ARTICULO 108. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Sea procedente el recurso;
III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen a éstos, para el caso de no obtener resolución favorable, y
V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado.
La autoridad deberá acordar sobre la suspensión solicitada dentro de los cinco días siguientes a la petición del recurrente, en cuyo defecto se entenderá concedida la suspensión.
En lo no previsto por esta Ley, en materia de suspensión del acto impugnado, será aplicable supletoriamente, en lo conducente, la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí.