ARTICULO 110. El recurso se declarará sin materia, cuando:
I. El promovente se desista expresamente;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta a su persona;
III. En el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV. Hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo, y
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.