Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 31

TITULO CUARTO DE LOS REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA LA CIRCULACION

ARTICULO 31. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, llevará en todo tiempo un registro actualizado de las licencias que expida, en las cuales se precisará como mínimo lo siguiente:

I. La clase de licencia;

II. El término de su vigencia;

III. El número de registro de dicha licencia;

IV. El nombre y el domicilio del titular;

V. Fotografía, huella digital y firma del titular;

VI. Las restricciones al titular, si las hubiese;

VII. El tipo de sangre;

VIII. La anuencia del titular, si así lo decide, para que se le considere donador de órganos en los casos provistos y autorizados por la legislación aplicable;

(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)

IX. El nombre de la persona a quien se deberá avisar en caso de siniestro de tránsito, y

X. Para efectos de la fracción VIII de este artículo, el Ejecutivo del Estado celebrará los convenios de colaboración con las dependencias competentes en la materia, a efecto de llevar registro de dicho trámite. 23

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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