ARTICULO 30. Para conducir vehículos de motor en el Estado, las personas deberán portar la licencia o el permiso respectivo.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)
Es facultad exclusiva del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, la expedición de las licencias a que se refiere este artículo. El Estado podrá determinar, mediante acuerdo de la Secretaría, el tiempo máximo de vigencia de acuerdo con la modalidad o tipo de vehículo a conducir.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)
Las licencias que expidan las autoridades competentes podrán ser impresas en material plástico o de forma digital, mediante aplicaciones tecnológicas, mismas que permitirán la acreditación de las habilidades y requisitos correspondientes para la conducción del tipo de vehículo de que se trate, y tendrán plena validez en todo el territorio nacional.