Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 11

TÍTULO PRIMERO Disposiciones y Principios Generales · CAPÍTULO III Del Derecho a la Movilidad

Artículo 11. La planeación, diseño e implementación de las políticas públicas, planes y programas en materia de movilidad deberán favorecer en todo momento a la persona, los grupos en situación de vulnerabilidad y sus necesidades, garantizando la prioridad en el uso y disposición de las vías, tendrán el siguiente orden de jerarquía:

I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado en razón de género, personas con discapacidad y movilidad limitada y de cuidados;

II. Personas ciclistas y personas usuarias de vehículos no motorizados;

III. Personas usuarias y prestadoras del servicio de transporte público de pasajeros, con un enfoque equitativo pero diferenciado; 16

IV. Personas prestadoras de servicios de transporte y distribución de bienes y mercancías; y

V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares.

Las autoridades municipales establecerán el uso prioritario de la vía a vehículos que presten servicios de emergencia, cuando la situación así lo requiera.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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