Artículo 13. Las leyes y reglamentos en la materia contendrán las previsiones necesarias para garantizar, al menos, lo siguiente:
I. Que los servicios de transporte provean de vehículos y entornos con diseño universal y en su caso, con ayudas técnicas para la accesibilidad de personas con discapacidad y movilidad limitada y de cuidados, con las acciones afirmativas y los ajustes razonables que se requieran para ello;
II. Que las vías y el espacio público se diseñen contemplando infraestructura que permita que las personas con discapacidad, movilidad limitada y de cuidados se desplacen de manera segura, tales como rutas accesibles, señales auditivas, 17 visuales, táctiles, rampas, entre otras, aportando especificaciones de diseño universal que permitan construir un entorno incluyente; y
III. Que las modalidades de transporte en las zonas remotas y de difícil acceso, contemplen las rutas y los servicios más seguros, incluyentes, accesibles y asequibles para las personas.