Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 13

TÍTULO PRIMERO Disposiciones y Principios Generales · CAPÍTULO III Del Derecho a la Movilidad

Artículo 13. Las leyes y reglamentos en la materia contendrán las previsiones necesarias para garantizar, al menos, lo siguiente:

I. Que los servicios de transporte provean de vehículos y entornos con diseño universal y en su caso, con ayudas técnicas para la accesibilidad de personas con discapacidad y movilidad limitada y de cuidados, con las acciones afirmativas y los ajustes razonables que se requieran para ello;

II. Que las vías y el espacio público se diseñen contemplando infraestructura que permita que las personas con discapacidad, movilidad limitada y de cuidados se desplacen de manera segura, tales como rutas accesibles, señales auditivas, 17 visuales, táctiles, rampas, entre otras, aportando especificaciones de diseño universal que permitan construir un entorno incluyente; y

III. Que las modalidades de transporte en las zonas remotas y de difícil acceso, contemplen las rutas y los servicios más seguros, incluyentes, accesibles y asequibles para las personas.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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