Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 15

TÍTULO PRIMERO Disposiciones y Principios Generales · CAPÍTULO III Del Derecho a la Movilidad

Artículo 15. Las políticas en materia de movilidad que se determinen por las autoridades de la administración pública estatal y municipal promoverán e incentivarán la gradual adopción de las innovaciones tecnológicas en los sistemas aplicados al transporte, vehículos, combustibles, fuentes de energía e infraestructura. 18

Las autoridades competentes deberán proporcionar, de manera progresiva, servicios de transporte específico para personas con discapacidad.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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