Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 16

TÍTULO PRIMERO Disposiciones y Principios Generales · CAPÍTULO III Del Derecho a la Movilidad

Artículo 16. El sistema de movilidad deberá ofrecer múltiples opciones de servicios y modos de transporte debidamente integrados, que proporcionen disponibilidad, calidad y accesibilidad; que satisfagan las necesidades de desplazamiento y que logren un sistema de integración física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago.

Las autoridades competentes procurarán proporcionar, de manera progresiva, servicios de transporte específico para personas con discapacidad.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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