Artículo 122. Las infracciones cometidas al inobservar las disposiciones contenidas en la presente ley, serán sancionadas por las autoridades competentes de acuerdo a la naturaleza del acto, y atendiendo a los ordenamientos jurídicos correspondientes que establezcan la hipótesis de infracción administrativa, penal o civil correspondiente.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del estado de Sonora.
SEGUNDO. Dentro del el término de 180 días naturales, siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, se deberá expedir el Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora.
TERCERO. Dentro del término de 180 días naturales, siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, se deberán de realizar las adecuaciones correspondientes 72 al Reglamento Interior del Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de Sonora.
CUARTO. Dentro del término de 180 días naturales, siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, se deberán de realizar las adecuaciones correspondientes en los manuales de organización, tramites y de procedimientos del Instituto de Movilidad y Trasporte para el Estado de Sonora.
QUINTO. Dentro del término de 180 días naturales, siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, realícense las reformas correspondientes a la Ley de Tránsito del Estado de Sonora.
SEXTO. Dentro del término de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, los municipios deberán armonizar sus reglamentos de tránsito a los conceptos y fundamentos de movilidad y seguridad vial establecidos en la presente ley con el objeto de poder facilitar las acciones estratégicas coordinadas que permitan cumplir con los preceptos de esta ley.
SEPTIMO. Dentro del término de 180 días naturales, siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, realícense las reformas correspondientes a la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Sonora.
OCTAVO. El Sistema deberá integrarse y emitir los lineamientos para su organización y operación dentro de los primeros 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
El Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de Sonora deberá proponer al Sistema Estatal, la Estrategia Estatal en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de su instalación, referida en el párrafo anterior.
NOVENO. Dentro del término de 180 días naturales, siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, realícense las reformas correspondientes a la Ley de Salud para el Estado de Sonora.
DÉCIMO. Las erogaciones que se generen con la entrada en vigor del presente decreto para las dependencias y entidades de la administración pública del Gobierno del Estado de Sonora, deberán de sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que haya sido aprobada para ese efecto a cada ejecutor de gasto, en el ejercicio fiscal correspondiente.
DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo para su sanción y publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.- SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Hermosillo, Sonora, a 12 de diciembre de 2023.
C. 73
MARÍA JESÚS CASTRO URQUIJO, DIPUTADA SECRETARÍA.- RÚBRICA.-
C. JOSE RAFAEL RAMÍREZ MORALES, DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICA.
Por tanto, mando se publique en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.- GOBERNADOR DEL ESTADO.- FRANCISCO ALFONSO DURAZO MONTAÑO.- RÚBRICA.- SECRETARIO DE GOBIERNO.- ADOLFO SALAZAR RAZO.- RÚBRICA.