Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 40

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO I De la Política Estatal de Movilidad y Seguridad Vial

Artículo 40. Para la implementación de la política local de la movilidad, las dependencias y entidades públicas estatales y sus municipios, en el ámbito de sus competencias:

I. Establecerán las acciones de planeación, gestión, regulación, obras y actividades que realice el Estado para ejercer su rectoría en la movilidad;

II. Con sujeción a su disponibilidad presupuestaria, deberán destinar el personal, las herramientas y los recursos para implementar soluciones específicas de 40 movilidad, articulando los distintos elementos que la componen, tales como el ordenamiento territorial, el ambiente, el tránsito y el transporte, con el objetivo de garantizar el derecho a la movilidad y la consideración de la jerarquía señalada en esta ley en toda acción pública;

III. Implementarán acciones para asegurar el desplazamiento seguro y eficiente de todas las personas usuarias de la red vial y mercancías, en modos de transporte seguros, sostenibles, inclusivos y resilientes, así como de vivienda adecuada en cercanía, equipamientos, infraestructura, servicios, espacio público, ordenamiento territorial y desarrollo urbano; y,

IV. Con base en la política local de movilidad, deberán plantear las políticas, proyectos, acciones, indicadores y metas que posicionen a la movilidad como una actividad trascendental para el desarrollo económico y social en el Estado de Sonora y los municipios, así como para la calidad de vida de su población.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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