Artículo 131.- Para la prestación del servicio de transporte público los concesionarios y permisionarios podrán celebrar convenios entre sí, con objeto de compartir las rutas o turnarse los servicios sobre las mismas, con la finalidad de procurar la mejor prestación del servicio a los usuarios, proveer la satisfacción de las necesidades presentes y futuras en la materia, y evitar, en los términos de esta Ley, la competencia desleal, la desorganización de sistemas o los perjuicios mutuos. Para su validez, estos convenios deberán ser previamente autorizados y registrados por la Secretaría.
La Secretaría tendrá en todo tiempo la facultad de ordenar la modificación o cancelación de los convenios antes señalados, cuando por razones del servicio público así lo considere necesario y conveniente, previa notificación a los interesados.