Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 34

TÍTULO SEGUNDO SUJETOS ACTIVOS DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO I Derechos y obligaciones

Artículo 34.- Las alarmas de urgencia, seguridad y solicitud de auxilio colocados en paradas de vehículos de transporte público y centros de transferencia multimodal; extintores de incendio y los teléfonos instalados en los paraderos solo deberán ser operados por los operadores o usuarios en caso de emergencia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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