Artículo 36.- Son obligaciones de los concesionarios y permisionarios:
I. Prestar el servicio de transporte público en los términos y condiciones establecidos en la concesión otorgada o el permiso, según sea el caso, en la Ley y Reglamento, así como las que fijen las autoridades de transporte correspondientes;
II. Contar con pólizas vigentes de seguro del pasajero y de responsabilidad civil por daños a terceros, expedidas por alguna institución legalmente autorizada a fin de garantizar a los usuarios el pago de los daños que se les puedan causar, cuando estos sean derivados de la prestación del servicio;
III. Colaborar con las autoridades competentes en el cuidado y conservación de las vías públicas por las que les toque transitar;
IV. Construir, ampliar y/o adecuar, con sus propios recursos, el equipamiento auxiliar del transporte público, para una debida prestación del servicio de transporte público;
V. Construir, ampliar y/o adecuar, con sus propios recursos, instalaciones tales como: estaciones terminales, talleres, almacenes, oficinas y bodegas, para una debida prestación del servicio de transporte público; 24
VI. No ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicio que tengan similares derechos;
VII. Proporcionar a la Secretaría o a los supervisores de la Secretaría, cuando así sea requerido, todos los informes, datos y documentos necesarios para conocer y evaluar la forma de prestación del servicio, así como brindar el acceso a sus almacenes, bodegas, talleres y demás instalaciones relacionadas con el motivo de la concesión o permiso del servicio de transporte público;
VIII. Prestar el servicio de transporte público de forma gratuita, cuando la Secretaría lo determine por causas de caso fortuito, fuerza mayor, movimientos sociales, desastres naturales, salud o cuestiones de seguridad pública o nacional, siempre y cuando tenga el carácter de temporal y se aplique exclusivamente en las zonas que lo necesiten;
IX. Presentar ante la Secretaría el programa de capacitación anual que se aplicará de manera continua a sus trabajadores con el fin de garantizar la calidad en el servicio, en los términos de la Ley y su Reglamento y, en su caso, acreditar que lo hayan cursado con la constancia respectiva;
X. Mantener los vehículos en buen estado de higiene, mecánico y eléctrico para la prestación del servicio, de acuerdo con los lineamientos que emita la Secretaría;
XI. Vigilar que el chofer u operador de la unidad sea competente para la prestación del servicio, el cual deberá ser brindado con cortesía, amabilidad y respeto, que se encuentre permanentemente capacitado y que preste el servicio en condiciones óptimas y de higiene personal;
XII. Supervisar que el chofer u operador porte su tarjetón oficial de identidad vigente en un lugar visible para el usuario y cuyos datos deberán contener su nombre, fotografía, datos de identificación y modalidad, tratándose de transporte público;
XIII. Corroborar que el chofer u operador cuente con la respectiva licencia de conducir;
XIV. Respetar las tarifas, itinerarios, horarios, rutas, jurisdicciones y demás condiciones, según la modalidad del servicio, autorizados por la Secretaría;
XV. Responder ante la autoridad estatal o municipal por las faltas o infracciones en que incurran ellos o su personal;
XVI. Informar a la autoridad competente, en caso de haber sufrido algún accidente relacionado con la prestación del servicio y notificar la suspensión del servicio;
XVII. Destinar hasta el diez por ciento de los asientos a personas con discapacidad o a personas con movilidad limitada, en este caso, tratándose del transporte urbano, metropolitano, suburbano y foráneo, en vehículos tipo autobús, cuando por su modalidad y necesidad del servicio así lo determine la Secretaría;
XVIII. Vigilar se preste el servicio de transporte con los elementos de operación;
XIX. Cumplir con las disposiciones legales y administrativas en materia de movilidad, así como coadyuvar con las políticas y programas de la Secretaría; 25
XX. Prestar el servicio de transporte con las unidades autorizadas previamente; y
XXI. Las demás que señalen la Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.