Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 38

TÍTULO SEGUNDO SUJETOS ACTIVOS DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO II Obligaciones de los prestadores y choferes u operadores del servicio de

Artículo 38.- Los concesionarios y permisionarios serán solidariamente responsables de las repercusiones legales y administrativas a que haya lugar, cuando el chofer u operador del servicio de transporte público brinde una atención impropia o inadecuada y no preste auxilio en los ascensos y descensos de personas con discapacidad o con movilidad limitada; sobre todo en aquellas unidades especialmente destinadas para tal fin.

En los vehículos que brindan este servicio, se permitirá el acceso de perros guía para personas con discapacidad visual; así como la portación de prótesis o cualquier otro aparato necesario para el desplazamiento de personas con discapacidad o con movilidad limitada.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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