Artículo 40.- Los choferes u operadores del servicio de transporte público, en sus diversas modalidades deberán someterse a las pruebas de dopaje y a los exámenes médicos que sean necesarios, para verificar que sus condiciones de salud sean satisfactorias y no representen algún riesgo de seguridad para los usuarios o terceros. Dichos exámenes deberán practicarse al menos dos veces por año en las instalaciones de la Secretaría o donde ésta lo determine.
Deberán, además cumplir con lo siguiente:
I. Realizar su trabajo en condiciones físicas y mentales adecuadas, no debiendo exceder un máximo de 8 horas diarias en la operación del vehículo;
II. Obtener y portar la licencia o permiso para conducir;
III. Abstenerse de conducir cuando estén impedidos para hacerlo por circunstancias de salud o de cualquier otra que implique disminución de sus facultades físicas o mentales;
IV. Asistir a los cursos de capacitación permanente que brinde el sistema de transporte público y/o la Secretaría;
V. Abstenerse de utilizar dispositivos de telefonía móvil y/o cualquier otro medio o sistema de comunicación, al conducir los vehículos asignados, 26 excepto cuando la comunicación tenga lugar a través de un dispositivo de manos libres;
VI. Devolver el importe del pasaje al o a los usuarios cuando el vehículo sufra algún desperfecto que le impida seguir proporcionando el servicio y no esté en condiciones de sustituir dicha unidad automotriz;
VII. Abstenerse de transportar un mayor número de personas a las autorizadas en la tarjeta de circulación o en el dictamen técnico emitido por la Secretaría;
VIII. Evitar prestar el servicio de transporte público de personas, carga o cualquier otra modalidad, sin contar con la concesión o permiso respectivo;
IX. Realizar el ascenso y/o descenso de pasajeros únicamente en las paradas y terminales autorizadas por la Secretaría;
X. Mantener cerradas las puertas durante el recorrido y solamente abrirlas para el ascenso y descenso de los pasajeros en las paradas y terminales;
XI. Abstenerse de ingerir bebidas embriagantes o ingerir cualquier tipo de droga, enervantes o sustancias psicotrópicas durante las horas de servicio o con veinticuatro horas de anticipación al inicio de su turno respectivo de trabajo;
XII. Abstenerse de abastecer combustible con pasajeros a bordo;
XIII. Obtener y portar en un lugar visible, dentro de la unidad de transporte el tarjetón de chofer correspondiente;
XIV. Abstenerse de llevar pasajeros en las canastillas de los vehículos que tengan este aditamento o en los estribos de la unidad;
XV. Prestar el servicio en condiciones de total aseo y arreglo personal, portando el uniforme que para tal fin se haya determinado por la Secretaría, así como brindar el servicio con aire acondicionado;
XVI. Respetar los límites de velocidad establecidos por la autoridad competente y circular respetando la máxima velocidad permitida en los señalamientos viales, zonas escolares y hospitalarias;
XVII. Respetar las medidas de preferencia de paso respecto de los demás automóviles, pero de forma especial tratándose de vehículos de emergencia, así como a los peatones, ciclistas, motociclistas y usuarios del transporte público;
XVIII. Permitir a las autoridades competentes la revisión o auxilio, cuando ésta sea requerida por causas de interés público;
XIX. Tratándose de vehículos de carga, hacer uso de la vía pública de las zonas urbanas en las vialidades y horarios señalados para tal efecto en la reglamentación respectiva; y
XX. Cumplir con todos los requisitos y obligaciones que señale la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de no cumplir con estas disposiciones, los choferes u operadores se harán acreedores a la aplicación de las sanciones que se establecen en esta Ley y su Reglamento. 27