Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 39

TÍTULO SEGUNDO SUJETOS ACTIVOS DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO II Obligaciones de los prestadores y choferes u operadores del servicio de

Artículo 39.- Los choferes u operadores de vehículos destinados al transporte público, en sus diversas modalidades, deberán portar, durante todo el tiempo en que estén prestando el servicio, la licencia de chofer vigente expedida por la autoridad estatal competente; así como la tarjeta de identificación gafete respectiva el cual deberá ser expedido por la Secretaría y portarse en un lugar visible para los usuarios.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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