Ley de Movilidad del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 37

TÍTULO SEGUNDO DE LA GOBERNANZA DE LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO II DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES

Artículo 37. El Sistema Estatal tendrá las siguientes atribuciones: l. Proponer políticas públicas, acciones y programas prioritarios que, en su caso, ejecute la Secretaría para cumplir con el objeto de esta Ley;

II. Emitir opinión acerca de proyectos prioritarios de movilidad, vialidad y transporte, así como el establecimiento de nuevos sistemas, para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y de carga;

III. Participar en la formulación del programa y los planes integrales de movilidad sustentables y demás programas específicos; 24

IV. Dar opinión sobre las herramientas de seguimiento, evaluación y control para la planeación de la movilidad;

V. Proponer criterios de coordinación para solucionar problemas del transporte entre el Estado y los municipios;

VI. Sugerir y proponer proyectos, obras y acciones a las dependencias competentes, respecto de las políticas, planes y programas en materia de movilidad y de promoción de la movilidad no motorizada;

VIl. Proponer e impulsar la realización de estudios, análisis e investigaciones que sustenten el diagnóstico, la implementación y la evaluación de políticas, planes y programas en materia de movilidad;

VIII. Promover mecanismos de consulta con los distintos sectores sociales sobre propuestas y programas de movilidad y, en su caso, recomendar la inclusión a las políticas, los planes y los programas estatales, de las propuestas pertinentes;

IX. Identificar necesidades que en materia de movilidad tiene la ciudadanía del Estado en sus distintas ciudades, zonas conurbadas o zonas metropolitanas; que incluya la especificación de los sujetos activos de la movilidad: peatones, ciclistas, quienes usan medios de transporte no motorizados, personas con discapacidad o movilidad limitada, personas adultas mayores, motociclistas, automovilistas, personas que usan el transporte público urbano y suburbano y las personas que operan vehículos de transporte de carga y mercancías;

X. Promover la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de movilidad urbana sustentable;

XI. Emitir los lineamientos de auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial; y

XII. Las demás que le asignen el Poder Ejecutivo Estatal, las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL OBSERVATORIO CIUDADANO DE MOVILIDAD

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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