Ley de Movilidad del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 91

TÍTULO CUARTO DE LA CONGRUENCIA CON EL DESARROLLO URBANO, LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN LA · CAPÍTULO II DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO DE LA MOVILIDAD

Artículo 91. La Secretaría deberá llevar a cabo la evaluación técnica del estudio de impacto de movilidad respecto de cualquier obra, proyecto o actividad que se realice por cualquier ente público o privado en el Estado que así lo requiera, con excepción de la prestación del Servicio de Transporte Ejecutivo previo pago de derechos establecido en la ley de la materia.

La evaluación técnica del estudio de impacto de movilidad se regulará de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos y demás legislación correspondiente, el cual deberá establecer como mínimo, lo siguiente: l. La influencia o alteración en los desplazamientos de personas dentro del Estado, derivados de cualquier proyecto, obra o actividad que realicen en relación al Sistema Integral;

II. La influencia o alteración en los desplazamientos de bienes dentro del Estado, derivados de cualquier proyecto, obra o actividad que realicen en relación al Sistema Integral; y

III. En caso de que, derivado de la evaluación técnica del estudio de impacto de movilidad, se desprenda que la obra, proyecto o actividad que se pretende realizar en relación con el Sistema Integral, implica una influencia, impacto o alteración negativa en los desplazamientos de personas y bienes dentro del Estado, se deberán establecer las medidas de mitigación e integración a fin de disminuir los efectos negativos de la obra o actividad de que se trate.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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