Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 71

TÍTULO TERCERO DE LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO VII DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES

Artículo 71. Los conductores del servicio de transporte público de pasajeros, urbano, suburbano o foráneo, no deberán subir pasaje en zonas no autorizadas, y circularán respetando los límites máximos de velocidad, en el carril de extrema derecha, sin rebasar a otros vehículos del mismo tipo de servicio. Además, respetarán las rutas establecidas por la Secretaría y los horarios de servicio.

Los conductores encenderán las luces interiores del vehículo siempre que la seguridad de los pasajeros lo requiera y se abstendrán de reproducir música con volumen elevado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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