Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 73

TÍTULO TERCERO DE LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO VII DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES

Artículo 73. La Dirección instalará de manera aleatoria, en las vías públicas de competencia estata l, puestos de revisión para detectar la presencia de alcohol en aire espirado en los conductores de unidades vehiculares, tanto del servicio particular como del transporte público, mediante la aplicación de una prueba con alcoholímetro y confirmando el res ultado por un médico en los casos en que ésta resulte positiva, la cual deberá determinarse en proporción.

Si la presencia excede el límite permitido de 0.4 (cero punto cuatro) miligramos por litro en la sangre, el infractor se hará acreedor a una multa de sesenta a cien salarios mínimos vigentes en la capital del Estado, a cuyo importe se sumarán los conceptos generados por el arrastre y los días que el vehículo permanezca en el depósito para vehículos. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones previstas en otras disposiciones normativas aplicables.

Los conductores del transporte público que infrinjan lo dispuesto en este artículo serán remitidos a la autoridad competente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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