Artículo 77. Los conductores, además de las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, deberán:
I. Mostrar a las autoridades de tránsito y seguridad vial, cuando se les solicite, la licencia o permiso para conducir, así como la documentación requerida para la circulación del vehículo;
II. Abstenerse de conducir cuando estén impedidos para hacerlo por circunstancias de salud o de cualquier otra causa que implique disminución de sus facultades físicas o mentales;
III. Transportar en la unidad sólo el número de personas especificadas en la tarjeta de circulación correspondiente;
IV. No llevar entre o sobre las piernas personas, mascotas u objetos que obstruyan su visibilidad; V. No ofender a las autoridades ni causar molestias a otros usuarios con ruidos, señas u otras actitudes y acatar estrictamente las normas sobre uso de bocinas, silbatos, escapes, cambios de luces y accesorios del vehículo, señaladas en el Reglamento;
VI. Conservar una distancia prudente respecto del vehículo que les preceda;
VII. No entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres y manifestaciones públicas;
VIII. Disminuir la velocidad y, de ser preciso, detener la marcha del vehículo, así como tomar las precauciones necesarias ante la concentración de peatones o vehículos en puestos de revisión;
IX. Respetar las reglas de circulación, especialmente las que se refieren a preferencias de paso, velocidad y uso restringido de las vías públicas;
X. Someterse a los exámenes médicos, teóricos y prácticos exigidos por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;
(REFORMADA, G.O. 27 DE FEBRERO DE 2020)
XI. No obstruir la circulación de otros vehículos y de las personas, así como abstenerse de invadir las áreas de rodamiento o las zonas reservadas para el paso peatonal, o las entradas y salidas de cocheras;
XII. Evitar que personas carentes de licencia o permiso para manejar o sin capacidad física o mental conduzcan los vehículos a su cargo;
XIII. Detenerse en retenes y puestos de revisión instalados por la autoridad competente y autorizar la inspección de su vehículo; y
XIV. En general, acatar las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.
ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 544
G.O. 27 DE FEBRERO DE 2020
QUE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL