Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 130

TÍTULO SEXTO AUTORIZACIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

Artículo 130. Obligaciones de las personas prestadoras del servicio de transporte público de carga

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

Son obligaciones de las personas prestadoras del servicio de transporte público de carga, las siguientes:

(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

I. Prestar el servicio de conformidad con lo establecido en la autorización correspondiente, dentro del territorio señalado en la misma.

(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

II. Pintar o marcar en los vehículos destinados al servicio el rótulo que contenga el nombre o razón social que los identifique.

(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

III. Mantener los vehículos destinados al servicio en buen estado de funcionamiento. 47

IV. Habilitar y mantener a su costa, las terminales en las condiciones que establezcan esta ley y su reglamento.

(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

V. Prestar servicio gratuito en caso de emergencia, desastre o cualquier problema grave que afecte a los municipios comprendidos en la ruta en que se preste el servicio y en cualquier otro punto del estado, a requerimiento de la autoridad competente.

VI. Entregar los bienes en el tiempo convenido y en buen estado.

(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

VII. Someter periódicamente, a su costa, a quienes operen los vehículos que se destinen a la prestación del servicio, a los exámenes médicos de conformidad con los programas de operación emitidos por la autoridad competente, informando los resultados oportunamente a este, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley.

(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

VIII. Inscribir los vehículos que se destinen a la prestación del servicio en el registro que al efecto lleve la autoridad competente.

IX. Vigilar que el manejo y control efectivo de sus unidades quede encomendado únicamente a las personas operadoras que posean la licencia correspondiente y cumplan con el perfil y demás requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.

(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

X. Integrar y poner a disposición de la autoridad competente, cuando les sean requeridos, los expedientes individuales de sus personas operadoras, los cuales deberán contener la documentación y registros relativos a los hechos de tránsito en que cada uno de ellos haya participado derivado de la prestación del servicio, y el resultado de los exámenes médicos a que se hayan sometido, así como las anotaciones pertinentes derivadas de la observación y vigilancia de la conducta y eficacia.

(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

XI. Informar, mediante escrito motivado, a la autoridad competente cuando vayan a dejar de operar el servicio público de transporte en las rutas o zonas otorgadas, con anticipación no menor de treinta días a que esto ocurra, o noventa días, si son los únicos prestadores.

XII. Someter los vehículos destinados a la prestación del servicio, a verificación periódica, a efecto de controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con lo que establezca la legislación en materia ambiental. 48

XIII. Proporcionar a las autoridades competentes toda la información que le sea requerida, para conocer y evaluar la forma de prestación de dichos servicios.

XIV. Respetar los derechos de las personas usuarias establecidos en esta ley.

(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

XV. Las demás que señalen esta ley, su reglamento, las autorizaciones correspondientes, las condiciones generales de operación, los programas de operación y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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