Artículo 69. Clasificación del servicio de transporte
Para efectos de esta ley, el servicio de transporte se clasifica de la siguiente forma:
I. Servicio de transporte público: 37 a) De personas pasajeras. b) De carga.
II. Servicio de transporte privado: a) De personas pasajeras. b) De carga.
III. Contratado a través de plataformas tecnológicas: a) De personas pasajeras. b) De carga.
IV. Prestado por medios alternativos de transporte: a) De personas pasajeras.
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)
La regulación, organización, autorizaciones y demás actos tendiente (sic) a normar el servicio de transporte de personas pasajeras, independientemente de su clasificación, serán reservadas a la Agencia, conforme lo dispuesto en la Ley que la regule y demás lineamientos o disposiciones que emita la Agencia, con pleno respeto a su autonomía. Para el caso del transporte de carga, quedará a cargo de la Secretaria de Seguridad Pública conforme la normativa que resulte aplicable.