Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 129

TÍTULO QUINTO MEDIOS DE APREMIO · CAPÍTULO II De las Providencias Precautorias

ARTÍCULO 129.- Cuando los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte, personas físicas que conduzcan un vehículo automotor, realicen acciones que pongan en riesgo la seguridad de las personas o del interés público, la Secretaría de Seguridad, a través de la unidad administrativa correspondiente, dictará medidas de seguridad de inmediata ejecución, mismas que se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones que en su caso correspondan.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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