Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 130

TÍTULO QUINTO MEDIOS DE APREMIO · CAPÍTULO II De las Providencias Precautorias

ARTÍCULO 130.- La Secretaría de Seguridad, a través de los servidores públicos que para el efecto establezcan los reglamentos, en las actividades de inspección y vigilancia establecidas en la presente Ley y sus reglamentos, estará facultada para determinar una o varias de las siguientes providencias precautorias:

I. Retirar de la circulación los vehículos que no cumplan con la normatividad, y

II. Presentación de conductores ante autoridad competente, para sujetarse a exámenes médicos o toxicológicos.

La medida precautoria tendrá vigencia durante la tramitación del procedimiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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