ARTÍCULO 41.- Para conducir vehículos destinados a la prestación de servicio público de transporte se requiere licencia de conducir en la modalidad correspondiente expedida por la Secretaría de Seguridad.
Artículo 41
TÍTULO SEGUNDO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS, PEATONES, CICLISTAS, CONDUCTORES Y · CAPÍTULO II De los Peatones, Conductores y Semovientes
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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