Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 109

TÍTULO CUARTO De las Redes y los Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 109. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de sus redes.

A tal efecto, la Comisión elaborará, actualizará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tasación, sincronización e interconexión, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios, prevaleciendo los de los primeros y podrán tomar en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas internacionales, teniendo los siguientes objetivos:

I. Promover un amplio desarrollo de nuevas tecnologías, infraestructuras y servicios de telecomunicaciones, por medio del despliegue y la inversión en redes de telecomunicaciones y el fomento de la innovación;

II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios y, en su caso, autorizados, excepto por las medidas asimétricas o específicas que dispone esta Ley;

III. Asegurar la interconexión e interoperabilidad efectiva de las redes de telecomunicaciones;

IV. Promover un uso más eficiente de los recursos;

V. Fomentar condiciones de competencia efectiva;

VI. Definir las condiciones técnicas mínimas necesarias para que la interoperabilidad e interconexión de las redes de telecomunicaciones se dé de manera eficiente, cumpliendo con los estándares de calidad que determine la Comisión;

VII. Establecer mecanismos flexibles que permitan y fomenten el uso de nuevas tecnologías en las redes de telecomunicaciones, en beneficio de los usuarios;

VIII. Adoptar medidas para asegurar la neutralidad tecnológica;

IX. Establecer condiciones para el cumplimiento de las obligaciones que emanan de esta Ley, y

X. Permitir que cada concesionario identifique los puntos de interconexión y puntos de conexión terminal de las redes públicas de telecomunicaciones, a fin de darlos a conocer entre concesionarios y, en su caso, autorizados.

Previo a la adopción de una tecnología o un cambio de diseño en su red, el Agente Económico Preponderante o con poder sustancial, deberá comunicarlo a la Comisión a fin de autorizar la tecnología o el cambio propuesto, previa consulta a los otros concesionarios.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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