Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 108

TÍTULO CUARTO De las Redes y los Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 108. Para los servicios de telecomunicaciones que presten los concesionarios y, en su caso, los autorizados contemplados en la fracción I del artículo 159 de esta Ley, se otorgarán los derechos de uso de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación que se necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los planes nacionales correspondientes.

Los procedimientos para el otorgamiento de estos derechos serán definidos por la Comisión y serán abiertos, pro- competitivos, objetivos, no discriminatorios, transparentes y tendrán como finalidad el uso eficiente y racional de los recursos públicos de numeración, la disponibilidad de estos, así como la efectiva prestación de los servicios de telecomunicaciones y los derechos de los usuarios.

Cualquier modificación a las asignaciones realizadas por la Comisión estará sujeta a autorización.

La Comisión, al administrar los recursos públicos de numeración, garantizará que se promueva el desarrollo de nuevos servicios, modelos de comercialización, siempre que no sean contrarios los derechos de los usuarios, así como la adecuada prestación de servicios entre los concesionarios y, en su caso, autorizados.

Los recursos públicos de numeración que sean asignados por la Comisión deberán sujetarse al vencimiento del plazo de la concesión o autorización que motive su asignación, por lo que al término de su vencimiento no deberán utilizarse, y tendrán que ser reintegrados a la Comisión para que ésta pueda reasignarlos.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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