Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 159

TÍTULO QUINTO Régimen de Autorizaciones

Artículo 159. Se requiere autorización de la Comisión para:

I. Establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario;

II. Instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir señales satelitales, así como para fines de radiocomunicaciones espaciales o para comunicaciones con plataformas de gran altitud, salvo aquellos casos que la Comisión determine;

III. Instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país;

IV. Explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociados a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional;

V. Utilizar bandas del espectro para satisfacer necesidades de comunicación para embajadas;

VI. Utilizar bandas del espectro para satisfacer necesidades de comunicación para visitas o misiones diplomáticas en el país;

VII. Utilizar bandas del espectro con fines de experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipo;

VIII. Utilizar bandas del espectro para uso secundario en eventos específicos o en instalaciones destinadas a actividades comerciales o industriales, y

IX. Utilizar bandas del espectro que no se encuentren concesionadas, para satisfacer necesidades de redes de radiocomunicaciones inteligentes.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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