Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 112

TÍTULO CUARTO De las Redes y los Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 112. Para efectos de la presente Ley se considerarán servicios de interconexión, entre otros, los siguientes:

I. Conducción de tráfico, que incluye su originación y terminación, así como llamadas y servicios de mensajes cortos;

II. Enlaces de transmisión;

III. Puertos de acceso;

IV. Señalización;

V. Tránsito;

VI. Coubicación;

VII. Compartición de infraestructura;

VIII. Auxiliares conexos, y

IX. Facturación y Cobranza.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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